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Artículo 44 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256180.

Texto oficial

Artículo 44.- El empleado público que por cualquier motivo se retire de la Administración Pública, después de haber servido por más de dos años, podrá mantener sus derechos a los beneficios de esta ley, siempre que imponga en la Caja, con relación al sueldo de que disfrutaba, el descuento establecido por la letra a) del artículo 3.o Las referidas imposiciones deberán empezar a hacerse dentro del mismo mes en que se ha dejado el servicio y podrán efectuarse por anualidades, semestres o bimestres anticipados. Será facultativo conservar en todo o en parte los derechos a los beneficios de la ley, y en tal caso el interesado deberá imponer sobre el sueldo de que disfrutaba, el tres por ciento para la pensión de jubilación; el tres por ciento para la pensión de montepío, y el cuatro por ciento para el seguro de vida. Estos porcentajes se rebajarán en la proporción que el Consejo determine en los casos en que se haya fijado un descuento total inferior al diez por ciento. Los Intendentes y Gobernadores podrán acogerse a las disposiciones de este artículo aun cuando no tuvieren dos años de servicios.