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Artículo 45 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256181

Texto oficial

Artículo 45.- En el caso contemplado en el artículo anterior, la Caja estará obligada a pagar al imponente que haya cumplido treinta años de imposiciones o antes si se inutilizara para todo trabajo, la pensión que le corresponda en conformidad a esta ley, considerándose como años servidos el tiempo durante el cual se haya efectuado el descuento establecido por la letra a) del artículo 3.o En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder del sueldo anual, base de las imposiciones.