Texto oficial
Artículo 46.- Los descuentos establecidos por los artículos 3.o, 39.o y 40.o, y el pago de las pensiones de jubilación, pensiones de montepío y seguro de vida, se harán en moneda corriente.
Los sueldos en oro se considerarán como fijados en moneda corriente, para cuyo efecto se estimará equivalente el peso oro al peso moneda corriente.