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Artículo 48 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256184.

Texto oficial

Artículo 48.- El derecho a impetrar al goce de las pensiones que concede esta ley y el cobro de la cuota de seguros, prescribirá si los interesados dentro del plazo de diez años, desde la fecha en que se hicieron exigibles, no los hubieren hecho valer. En ningún caso, la Caja estará obligada a pagar intereses por las sumas no cobradas.