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Artículo 53 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256189.

Texto oficial

Artículo 53.- Durante los primeros veinte años de la vigencia de esta Ley, las entradas que perciba la Caja por los arbitrios señalados en el art. 55, se destinarán a la formación de un fondo permanente cuyos intereses, expirado dicho plazo, se aplicarán a suplementar la suma anual que se destina al pago de los seguros de vida. A este fondo se aplicarán anualmente, dentro del plazo anteriormente indicado, las sumas que la Caja no esté obligada a pagar en conformidad al artículo 25 y el posible sobrante de la cantidad destinada a los seguros.