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Artículo 55 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256191.

Texto oficial

Artículo 55.- Para los efectos de la disposición anterior no se tomará en cuenta la anualidad fiscal, sino en la parte indicada en el 2.o acápite del artículo 56, mientras el Fisco no haya hecho completo pago de las sumas con que el Estado concurrirá a la formación de los capitales de la Caja en conformidad a lo dispuesto en ese artículo.