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Artículo 57 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256193.

Texto oficial

Artículo 57.- El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento y aplicación de la presente ley.