Texto oficial
Artículo 61.- Las familia de los empleados públicos que fallezcan con más de diez años de servicios dentro del plazo de tres año a contar desde la promulgación de esta ley, tendrá derecho a que el Estado le pague una pensión de montepío equivalente al veinte por ciento del sueldo de que disfrutaba el funcionario fallecido.
Igual derecho tendrán los empleados con jubilación que se acojan a los beneficios de la ley, regulándose en este caso el montepío sobre el monto de la jubilación.
Las pensiones en referencia quedarán, en lo demás, sometidas a las disposiciones contenidas en el rubro "Del Montepío Civil" salvo el artículo 17 que no les será aplicable.