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Artículo 77 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256220.

Texto oficial

Artículo 77.- La contribución establecida por el artículo 67 será percibida por los respectivos Clubs Hípicos o Hipódromos y su monto se remitirá a la CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su percepción. El retardo sin causa justificada será penado con multa a favor de la CAJA de trescientos a dos mil pesos.