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Artículo 6 transitorio del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256233.

Texto oficial

Artículo 6.- La jubilación del personal de las Empresas Periodísticas con más de diez años de servicio a la fecha de la promulgación de esta ley que que se solicite por incapacidad física o intelectual o por haber complido veinticinco años de servicio, se concederá con arreglo al siguiente régimen transitorio: Con diez años de servicio, el 20% del sueldo " 12 " " 26% " " " 13 " " 29% " " " 14 " " 32% " " " 15 " " 35% " " " 16 " " 38% " " " 17 " " 41% " " " 18 " " 44% " " " 19 " " 47% " " " 20 " " 50% " " " 21 " " 55% " " " 22 " " 60% " " " 23 " " 70% " " " 24 " " 75% " " " 25 o más años de servicios, el 80% del sueldo. La pensión que resulte según la escala precedente se elevará en un trentavo del sueldo anual de que se disfrute por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por el N.o 1 del artículo 66, hasta completar como máximo el sueldo en que se jubila limitado a la suma anual de treinta y seis mil pesos para aquellos que disfruten de una superior a esta última cantidad. La pensión de jubilación que corresponda según la escala anterior, se reducirá en un 25% en caso de retiro voluntario.