Texto oficial
Artículo 7.o- Los empleados a que se refiere el Título II que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan más de diez años de servicios, adquirirán el derecho a la pensión mínima de montepío después de dos años de su vigencia.
Al personal de las Empresas Periodísticas sometidos a las disposiciones de la ley N.o 4,050, se le contará este plazo desde la fecha de la promulgación de dicha ley.
Las pensiones de montepío que correspondan a las familias del personal de las Empresas Periodísticas se pagarán con los recursos provenientes de los arbitrios señalados en los artículos 66 y 67.