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Artículo 7 transitorio del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256234.

Texto oficial

Artículo 7.o- Los empleados a que se refiere el Título II que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan más de diez años de servicios, adquirirán el derecho a la pensión mínima de montepío después de dos años de su vigencia. Al personal de las Empresas Periodísticas sometidos a las disposiciones de la ley N.o 4,050, se le contará este plazo desde la fecha de la promulgación de dicha ley. Las pensiones de montepío que correspondan a las familias del personal de las Empresas Periodísticas se pagarán con los recursos provenientes de los arbitrios señalados en los artículos 66 y 67.