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Artículo 8 transitorio del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256235.

Texto oficial

Artículo 8.- El derecho a jubliación voluntaria y por años de servicios que esta ley concede al personal de las Empresas Periorísticas, sólo podrá ejercerse desde el 1.o de julio de 1926.