Texto oficial
Artículo 8.- El derecho a jubliación voluntaria y por años de servicios que esta ley concede al personal de las Empresas Periorísticas, sólo podrá ejercerse desde el 1.o de julio de 1926.
Decreto Ley 454
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256235.