Texto oficial
Artículo 16°.- Los establecimientos educacionales a que se refiere el presente decreto ley podrán percibir, en la forma y condiciones que determine el Reglamento, gastos o derechos de escolaridad.
El 80 por ciento de las sumas que por tales conceptos se perciban, deberá rebajarse de la cantidad que al establecimiento le corresponda recibir por subvención.
Los establecimientos que oculten o adulteren la información de los derechos o gastos de escolaridad percibidos por la aplicación de este artículo, serán sancionados con la privación de la subvención, en un monto igual al no declarado, aumentado ése en un 20 por ciento.