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Artículo 16 del Decreto Ley 456

Legisla sobre subvencion a los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6098 / 8989689.

Texto oficial

Artículo 16°.- Los establecimientos educacionales a que se refiere el presente decreto ley podrán percibir, en la forma y condiciones que determine el Reglamento, gastos o derechos de escolaridad. El 80 por ciento de las sumas que por tales conceptos se perciban, deberá rebajarse de la cantidad que al establecimiento le corresponda recibir por subvención. Los establecimientos que oculten o adulteren la información de los derechos o gastos de escolaridad percibidos por la aplicación de este artículo, serán sancionados con la privación de la subvención, en un monto igual al no declarado, aumentado ése en un 20 por ciento.