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Artículo 18 del Decreto Ley 456

Legisla sobre subvencion a los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6098 / 8989691.

Texto oficial

Artículo 18°.- Los establecimientos educacionales, que hayan sido reconocidos como Cooperadores de la Función Educacional del Estado y las Sociedades de Socorros Mutuos con Personalidad Jurídica y que están destinados a capacitar profesionalmente con estudios agrícolas, técnicos o industriales, gozarán de los beneficios que otorga el presente decreto ley por los cursos gratuitos intensivos de educación fundamental. El cálculo de la subvención que corresponde percibir a dichos planteles por la enseñanza gratuita que impartan en sus cursos de educación fundamental, de determinará de la siguiente manera: a) Se tomará como base para efectuar el cálculo la tabla señalada en el artículo 3° del presente decreto ley, en la respectiva rama de la enseñanza; b) La subvención anual por alumno de los respectivos cursos regulares se dividirá por la cifra que resulte al multiplicar el número de horas de clases semanal que fija el plan de estudios correspondiente por el número de semanas del año lectivo. La subvención se liquidará en proporción a la asistencia media y el número de horas de clases efectivamente realizadas.