Texto oficial
Artículo 5°- Otórganse, a contar del día 1° de Junio de 1974, un nuevo plazo de 30 días para acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 52° y 53° del decreto ley N° 307, de 1974, y otro de 60 días para pagar o suscribir convenios por deudas de imposiciones y aportes que mantengan los empleadores y patrones para los fines previstos en el inciso segundo del citado artículo 52°.
Las solicitudes que hubieren sido presentadas fuera del plazo establecido en el citado decreto ley N° 307, se entenderán validadas sin necesidad de ratificación.
Aclárase que la facultad de condonar hasta el 70% de las sumas devengadas por concepto de reajuste que el artículo 53° del decreto ley N° 307 entrega a las Instituciones de Previsión, sólo podrá hacerse efectiva respecto de las cantidades devengadas hasta el 11 de Septiembre de 1973. Las sumas condonadas en virtud del ejercicio de tal facultad sólo se rebajarán del total adeudado por concepto de reajuste a la fecha de pago o de suscripción del respectivo convenio.
Las empresas o entidades a que se refiere el artículo 53° del decreto ley N° 307, sólo podrán gozar de los beneficios establecidos en ese precepto si pagan sus deudas por imposiciones y aportes o suscriben el respectivo convenio dentro del plazo de 60 días fijado en el inciso primero de este artículo.