Texto oficial
Artículo 6°- Declárase que no tienen derecho a la indemnización extraordinaria que establece el artículo 58° de la ley N° 7.295 los personales de los Servicios, Reparticiones, Organismos, Empresas y demás Instituciones de la Administración del Estado, tanto central como descentralizadas, que hubieren cesado o cesaren en sus funciones por efecto de la aplicación de los decretos leyes N°s. 6 y 22, de Septiembre de 1973, y N° 98, de Octubre de 1973.
Agrégase al artículo 58° de la ley N° 7.295 el siguiente nuevo inciso:
"La indemnización extraordinaria que contempla el presente artículo es incompatible con toda otra indemnización a que tuviere derecho el trabajador por concepto de años de servicios. En este caso, el interesado podrá optar entre una u otras".