Texto oficial
Art. 6.o Los profesores universitarios no podrán desempeñar mas de seis horas semanales de clase en el primer grupo, mas de nueve en el segundo, y mas de doce en los restantes.
Los profesores que sirvan cátedras del primer grupo no podrán desempeñar clases en los restantes, y los que sirvan cátedras del segundo grupo y en cualquiera de los últimos, solo podrán desempeñar hasta diez horas semanales.
Si un profesor desempeña clases de Escuelas Universitarias y en otras ramas de la enseñanza, se le computará por dos cada hora de clase servida en aquéllas, para los efectos del máximum de horas que puede desempeñar en éstas.