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Artículo 6 del Decreto Ley 479

Decreto Ley 479

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6117 / 8764892.

Texto oficial

Art. 6.o Los profesores universitarios no podrán desempeñar mas de seis horas semanales de clase en el primer grupo, mas de nueve en el segundo, y mas de doce en los restantes. Los profesores que sirvan cátedras del primer grupo no podrán desempeñar clases en los restantes, y los que sirvan cátedras del segundo grupo y en cualquiera de los últimos, solo podrán desempeñar hasta diez horas semanales. Si un profesor desempeña clases de Escuelas Universitarias y en otras ramas de la enseñanza, se le computará por dos cada hora de clase servida en aquéllas, para los efectos del máximum de horas que puede desempeñar en éstas.