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Artículo 15 del Decreto Ley 479

Decreto Ley 479

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6117 · idParte: 8764902

Texto oficial

Art. 15. Los profesores de los liceos no podrán desempeñar mas de veinticuatro horas semanales de clase. Sin embargo, quedan obligados a servir, sin derecho a mayor remuneracion, en calidad de profesores jefes de cursos, hasta tres horas semanales por cada doce horas de clase, o las que en esa proporcion corresponda, para atender a la labor educativa y cultural que les encomiende el jefe del establecimiento, de acuerdo con el reglamento que se dictará para este efecto. La obligacion de servir horas educativas en la proporcion indicada en el inciso anterior rejirá aun cuando el empleado no desempeñe las funciones de profesor jefe de curso. Los empleados administrativos de los liceos de las tres primeras categorías no podrán desempeñar mas de doce horas semanales de clase, ni mas de catorce los de la última.