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Artículo 29 del Decreto Ley 479

Decreto Ley 479

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6117 / 8764921.

Texto oficial

Art. 29. Para los efectos de la jubilacion, no se tomarán en cuenta los aumentos de sueldo correspondientes a nuevas horas de clase que obtengan, durante el año inmediatamente anterior a la concesion de ésta, los profesores de instruccion secundaria, comercial y especial que desempeñen ménos de quince horas semanales de clase y los que, desempeñando a la vez un cargo administrativo, sirvan ménos de ocho horas.