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Artículo 6 transitorio del Decreto Ley 479

Decreto Ley 479

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6117 / 8764932.

Texto oficial

Art. 6.o Los aumentos de sueldo fijados por el presente decreto-lei, se pagarán en la siguiente forma: 1.o Para los empleos cuyos sueldos de base no excedan de dos mil cuatrocientos pesos anuales, la totalidad del aumento; 2.o Para los empleos de instruccion secundaria, comercial, especial y de las bibliotecas públicas y museos no comprendidos en el número anterior, la tercera parte del aumento durante los tres últimos meses del presente año, y de quince, un treinta y un cuarenta y cinco por ciento mas de ese aumento en los meses de Enero, Febrero y Marzo, respectivamente, de 1926, y de la totalidad de sus nuevos sueldos desde el 1.o de Abril del mismo año; 3.o Para los empleos de instruccion superior no comprendidos en el número 1.o, el aumento rejirá, a contar desde el 1.o de enero de 1926, debiendo pagarse el veinticinco por ciento en dicho mes, el cincuenta por ciento en Febrero, el sesenta y cinco por ciento en Marzo y el aumento íntegro en Abril.