Texto oficial
Artículo 3°- Concédese, a contar del 1° de mayo de
1974, una asignación profesional, no imponible, a los
funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas
semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los
artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1973, que
tengan un título profesional universitario y que
pertenezcan a servicios o instituciones que a la fecha de
publicación de este decreto ley tengan jornada completa de
cuarenta y cuatro horas semanales.
Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación,
serán títulos profesionales habilitantes aquellos
otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del
Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios
de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de
clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los
casos en que proceda, la vigencia del programa y título
profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.
Esta asignación será equivalente al porcentaje que se
indica del sueldo del grado de la escala única que
corresponda al cargo que ocupa el funcionario, y se
calculará únicamente sobre ese sueldo: grado A al grado
6°, 80 %; grados 7° al 12°, 70%; grados 13° al 17°,
60%, y grados 18° al 23°, 25%.
INCISO DEROGADO
El personal afecto a la ley 15.076 que acredite cumplir
una jornada de 44 horas semanales, tendrá derecho a
percibir una asignación de la misma naturaleza, calculada
sobre el sueldo que corresponde a los grados de la Escala
Unica que en cada caso se indican, en la siguiente forma:
Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios
percibirán la asignación profesional que corresponde al
grado 13° de la Escala Unica de Sueldos;
Al alcanzar el primer trienio, gozarán de la
asignación profesional correspondiente al grado 11° de la
misma Escala;
Al devengar el segundo trienio, les corresponderá la
asignación profesional del grado 10° de esa Escala;
Al obtener el tercer trienio, disfrutarán de la
asignación profesional del grado 8° de la Escala;
Al devengar el cuarto trienio y hasta completar el
quinto, percibirán la asignación profesional del grado 7°
de esa Escala;
Al gozar del sexto trienio y hasta enterar el octavo, se
les pagará la asignación profesional del grado 6° de la
mencionada Escala, y
Al devengar el noveno trienio y los siguientes, gozarán
de la asignación profesional del grado 5° de la Escala
Unica de Sueldos.
INCISO FINAL.- DEROGADO.