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Artículo 3 del Decreto Ley 479

Reconoce, por una sola vez, para los efectos de la asignacion de antigüedad establecida en el articulo 6° del d.l. n° 249, de 1973, al personal de planta en actual servicio, el tiempo desempeñado que indica. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6118 / 9035422.

Texto oficial

Artículo 3°- Concédese, a contar del 1° de mayo de 1974, una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1973, que tengan un título profesional universitario y que pertenezcan a servicios o instituciones que a la fecha de publicación de este decreto ley tengan jornada completa de cuarenta y cuatro horas semanales. Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento. Esta asignación será equivalente al porcentaje que se indica del sueldo del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario, y se calculará únicamente sobre ese sueldo: grado A al grado 6°, 80 %; grados 7° al 12°, 70%; grados 13° al 17°, 60%, y grados 18° al 23°, 25%. INCISO DEROGADO El personal afecto a la ley 15.076 que acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales, tendrá derecho a percibir una asignación de la misma naturaleza, calculada sobre el sueldo que corresponde a los grados de la Escala Unica que en cada caso se indican, en la siguiente forma: Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán la asignación profesional que corresponde al grado 13° de la Escala Unica de Sueldos; Al alcanzar el primer trienio, gozarán de la asignación profesional correspondiente al grado 11° de la misma Escala; Al devengar el segundo trienio, les corresponderá la asignación profesional del grado 10° de esa Escala; Al obtener el tercer trienio, disfrutarán de la asignación profesional del grado 8° de la Escala; Al devengar el cuarto trienio y hasta completar el quinto, percibirán la asignación profesional del grado 7° de esa Escala; Al gozar del sexto trienio y hasta enterar el octavo, se les pagará la asignación profesional del grado 6° de la mencionada Escala, y Al devengar el noveno trienio y los siguientes, gozarán de la asignación profesional del grado 5° de la Escala Unica de Sueldos. INCISO FINAL.- DEROGADO.