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Artículo 4 del Decreto Ley 479

Reconoce, por una sola vez, para los efectos de la asignacion de antigüedad establecida en el articulo 6° del d.l. n° 249, de 1973, al personal de planta en actual servicio, el tiempo desempeñado que indica. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6118 / 9035423.

Texto oficial

Artículo 4°- Sustitúyese, a contar del 1° de Mayo de 1974, en la escala del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, el "Grado 1°.... E° 320.000", por los siguientes: "Grado 1°- A E° 320.000 Grado 1°- B 317.000 Grado 1°- C 314.000" Sobre estos sueldos se aplicará el reajuste del decreto ley N° 446, de 1974. En el grado 1° -A- quedan ubicados los Miembros de la Junta de Gobierno, el Presidente de la Corte Suprema y el Contralor General de la República; en el grado 1° -B-, los Ministros de Estado y los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema, y en el grado 1° -C-, los Subsecretarios de Estado.