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Artículo 3 del Decreto Ley 480

Decreto Ley 480

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6119 · idParte: 7124133

Texto oficial

Art. 3.o Son de primera clase, para los efectos del artículo anterior, los profesores normalistas, los profesores de ramos especiales, graduados en el Instituto Pedagójico o en el Instituto de Educación Física, en la asignatura que profesan, y los propietarios a quienes, en conformidad a las disposiciones vijentes a la fecha de este decreto-lei, corresponda figurar en el primer escalafon. A la segunda clase pertenecerán los profesores no normalistas. Los profesores de cuarto grado de educacion primaria se considerarán asimilados a la primera clase si desempeñan mas de dieciocho horas semanales de clase, y a la segunda, si hacen un número menor de horas de clases semanales.