Texto oficial
Art. 4.o Los profesores de segunda clase con mas de seis años de servicios, que tuvieren la calidad de propietarios en virtud de exámenes rendidos ántes de este decreto-lei o con posterioridad a él, podrán ingresar a la primera clase y gozar del sueldo correspondiente, rindiendo una prueba de competencia, en las condiciones que fije el Consejo de Educacion Primaria.