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Artículo 4 del Decreto Ley 480

Decreto Ley 480

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6119 / 7124134.

Texto oficial

Art. 4.o Los profesores de segunda clase con mas de seis años de servicios, que tuvieren la calidad de propietarios en virtud de exámenes rendidos ántes de este decreto-lei o con posterioridad a él, podrán ingresar a la primera clase y gozar del sueldo correspondiente, rindiendo una prueba de competencia, en las condiciones que fije el Consejo de Educacion Primaria.