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Artículo 5 del Decreto Ley 480

Decreto Ley 480

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6119 / 7124135.

Texto oficial

Art. 5.o Los directores de escuelas primarias tendrán, ademas de la renta que les corresponda en su calidad de profesores, un sueldo anual de tres mil pesos ($ 3,000), mil ochocientos pesos ($ 1,800) y mil doscientos pesos ($ 1,200), segun que la escuela en que desempeñen sus funciones sea, respectivamente; de primera, segunda o tercera clase. Los sub-directores de escuelas primarias gozarán de la mitad del mayor sueldo que, segun el inciso anterior, corresponda al director de la misma escuela. Los directores de escuelas de cuarto grado de educacion primaria, con tres años de enseñanza, se considerarán, para los efectos de ese mayor sueldo, como directores de escuelas de primera clase; y si la escuela que dirijen tuviere menor número de años de enseñanza, se considerarán como directores de escuelas de segunda clase.