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Artículo 8 del Decreto Ley 480

Decreto Ley 480

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6119 · idParte: 7124138

Texto oficial

Art. 8.o Los porteros primeros de las escuelas percibirán un sueldo anual de $ 3,000, y los segundos uno de $ 2,400. Estos empleos no podrán existir sino en las escuelas de capacidad superior a cuatrocientos alumnos.