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Artículo 21 del Decreto Ley 480

Decreto Ley 480

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6119 / 7124153.

Texto oficial

Art. 21. Los actuales médicos inspectores del departamento de Santiago y los médicos escolares en servicio de las ciudades de Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Concepcion y Temuco, serán considerados, para los efectos de sus sueldos, como médicos de distrito.