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Artículo 22 del Decreto Ley 480

Decreto Ley 480

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6119 · idParte: 7124154

Texto oficial

Art. 22. Los sueldos fijados en el presente decreto-lei, esceptuados los que se establecen en el Título III, para el personal de la Direccion Jeneral de Educacion Primaria, aumentarán en un diez por ciento, por cada tres años de servicios en la enseñanza pública; hasta enterar treinta años, y para computar estos aumentos se tomará en cuenta el tiempo servido con anterioridad a la vijencia del presente decreto-lei. Estos aumentos no beneficiarán a los nombrados interinamente en las escuelas normales y de aplicacion, ni tampoco a los directores de escuelas primarias o vocacionales, ni a los profesores y directores de escuelas especiales de adultos, anexas a las primarias, en la parte de sueldo que estos diversos empleados perciban por esos cargos, escepto en cuanto a los trienios que en el desempeño de los mismos hubieren enterado. Los profesores de Escuelas Normales que en adelante tuvieren aumento de horas de clase, no percibirán aumentos trienales de sueldos por dichas horas, sino despues de haberlas desempeñado durante tres años.