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Artículo 27 del Decreto Ley 480

Decreto Ley 480

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6119 / 7124160.

Texto oficial

Art. 27. Cuando el consejo de Educacion Primaria, prévio informe del Director Jeneral, estimare deficientes los servicios de un empleado y no hubiere contra él cargos que justifiquen su separacion, podrá solicitarse su jubilacion si el empleado contare con mas de veinticinco años de servicios. Deberán, en todo caso, jubilar los empleados que hubieren cumplido treinta años de servicios y cincuenta y cinco de edad, pudiendo, sin embargo, el Presidente de la República autorizar su permanencia en el servicio hasta por un plazo no mayor de cinco años.