Texto oficial
Art. 27. Cuando el consejo de Educacion Primaria, prévio informe del Director Jeneral, estimare deficientes los servicios de un empleado y no hubiere contra él cargos que justifiquen su separacion, podrá solicitarse su jubilacion si el empleado contare con mas de veinticinco años de servicios.
Deberán, en todo caso, jubilar los empleados que hubieren cumplido treinta años de servicios y cincuenta y cinco de edad, pudiendo, sin embargo, el Presidente de la República autorizar su permanencia en el servicio hasta por un plazo no mayor de cinco años.