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Artículo 29 del Decreto Ley 480

Decreto Ley 480

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6119 / 7124162.

Texto oficial

Art. 29. Podrá computarse para la jubilacion, prévio informe del Consejo de Educacion Primaria, hasta tres años del tiempo que el personal a que se refiere el presente decreto-lei, hubiere servido en el estranjero o en el pais, en el desempeño de comisiones relacionadas con el mejoramiento de la educacion primaria o normal.