Texto oficial
Art. 30. No podrán acojerse a los beneficios de este decreto-lei, los profesores que, con anterioridad a su vijencia, hubieren debido iniciar, en conformidad al decreto-lei número 337, de 12 de marzo de 1925, su espediente de jubilacion, a ménos que hubieren sido válidamente autorizados para continuar en la enseñanza.