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Artículo 31 del Decreto Ley 480

Decreto Ley 480

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6119 / 7124164.

Texto oficial

Art. 31. Con escepcion de aquellos casos en que se trate de un puesto único, los nuevos empleos administrativos que fuere necesario establecer conforme a la planta de empleados fijada en el presente decreto-lei, solo se considerarán creados desde que el sueldo correspondiente se consulte en la Lei de Presupuestos.