Texto oficial
Artículo 17°.- Agrégase al artículo 34 de la ley 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, como inciso penúltimo, el siguiente:
"Asimismo, la Dirección Nacional podrá, a su juicio exclusivo, modificar el porcentaje o monto mínimo de las operaciones respecto de las cuales deberán emitirse las boletas a que se refiere el inciso primero."
Lo dispuesto en el presente artículo regirá desde su publicación en el Diario Oficial.