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Artículo 54 del Decreto Ley 486

Decreto ley n° 486, que crea el banco central de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6127 / 9035500.

Texto oficial

Art. 54. Salvo disposicion contraria de la presente lei, el Banco se sujetará a las prohibiciones siguientes para la concesion de préstamos, descuentos y otros anticipos. 1. No concederá créditos flotantes ni permitirá sobre-jiros en ninguna forma. El Banco contratará siempre por escrito sus anticipos. 2. No podrá otorgar préstamos o descuentos, ni comprar letras de cambio, pagarées u otros efectos de comercio, de plazo mayor de noventa dias vista; ni comprará ninguna letra ya aceptada para cuyo vencimiento falten mas de noventa dias contados desde su adquisicion por el Banco. Se esceptúan los valores plenamente garantidos con productos agrícolas o ganado, los cuales podrán tener vencimiento hasta de seis meses de plazo; sin embargo, la inversion total hecha por el Banco en documentos de mas de 90 dias vista no podrá exceder de la mitad de su capital pagado y de sus reservas. 3. Se prohibe al Banco comprar, descontar o aceptar como garantía los documentos que se enumeran en los inciso siguientes, o en alguna otra forma conceder anticipos sobre ellos. Podrá, sin embargo, aceptarlas como garantía adicional de préstamos permitidos por esta lei hechos con autoridad, en conformidad a la lei y de buena fe, en cuyo caso podrá conservar esos documentos por un plazo no superior a un año, contado desde la fecha de su recepcion: a) Documentos que tengan ménos de dos firmas de primera clase. El Banco podrá, sin embargo, aceptar en substitucion de una de dichas firmas, garantías tales como conocimientos de embarque, vales de prenda o depósitos u otros documentos que den al Banco facultad de disposicion sobre productos o mercaderías efectivas elaboradas o materias primas, que estén en vias de produccion, fabricacion, trasporte o venta, y cuyo valor comercial, al tiempo de ser aceptadas por el Banco, supere a lo ménos en un 25% al monto del préstamo. El Banco podrá adquirir igualmente de los bancos accionistas letras con una sola firma jiradas por dichos bancos sobre bancos estranjeros y cuyo vencimiento no exceda de 90 dias vista, hasta por la suma total que el Directorio determine en los estatutos. b) Documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a la adquisicion de cuotas sociales o bonos, a fines de especulacion. El Banco Central podrá, sin embargo, redescontar a los bancos accionistas, con endoso de éstos, letras de cambio y pagarées con un plazo hasta de noventa dias vista, o letras de cambio ya aceptadas cuyo plazo no sea mayor de noventa dias contados desde la fecha de su adquisicion por el Banco, siempre que estén caucionados por bonos de bancos hipotecarios o de sociedades anónimas de primera clase, cuyo precio en el mercado supere por lo ménos en 25% el valor nominal del documento redescontado. El valor total de los documentos de esta clase redescontados por el Banco Central, o vendidos al Banco Central, por un banco accionista con su endoso, no podrá exceder en caso alguno del 25% del capital líquido y de las reservas del banco que presente tatales documentos para su redescuento; c) Documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a inversiones permanentes u otras inversiones de capital, tales como compra de terrenos, minas, edificios, mobiliario, maquinarias y automóviles; d) Pagarées, letras bonos y otras obligaciones del Estado Chileno, de las Municipalidades, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de otras reparticiones o instituciones del Gobierno, por un valor total que exceda del 20% del capital pagado y reservas del Banco Central. Para conceder préstamos al Estado o para efectuar inversiones en las referidas obligaciones fiscales se requiere el acuerdo de seis directores por lo ménos. Sin embargo, con aprobacion de ocho Directores a lo ménos, se puede elevar dicho límite de 20% a 30% por un plazo no mayor de seis meses. e) Sus propias acciones o documentos garantidos con los propios billetes del Banco; f) Acciones o bonos de sociedades.