Texto oficial
Art. 71. A fin de evitar que la unidad monetaria adquiera un valor mayor que el valor en oro que fije la lei monetaria, el Banco Central de Chile, entregará en su oficina principal de Santiago billetes de su propia emision en cambio de:
a) Monedas de oro de la República de Chile a la par, sin desgaste; o bien monedas cuyo desgaste no exceda de la tolerancia legal, que hayan sido acuñadas con posterioridad a la promulgacion de esta lei; o bien otras monedas de oro de la República de Chile a razon de un peso en billetes por 183057 cien milésimos de gramo de oro fino.
b) Monedas de oro estranjero, o su equivalente en billetes canjeables a la vista, y depósitos pagaderos a la vista en esas mismas monedas, igualmente a razon de 183057 cien milésimas de gramo de oro fino por peso, y a condicion de que dichos depósitos hayan sido abonados a la cuenta de la reserva legal del Banco Central de Chile en bancos de Lóndres o de Nueva York en que el Central mantenga reserva de ese jénero.
Al entregar billetes en Santiago contra depósitos de oro en el estranjero, el Banco podrá cobrar un premio equivalente a los gastos de trasporte de oro en cantidad apreciable desde dicha ciudad estranjera a Santiago, ademas de los gastos que deberá efectuar para acuñar dicho oro en moneda chilena en la Casa de Moneda de Santiago, y mas los intereses devengados durante el tiempo del viaje.