Texto oficial
Art. 85. Cuando la reserva en oro del Banco, constituida como lo ordenan los artículos 83 y 84, descienda del mínimo legal del cincuenta por ciento, el Banco incurrirá en las siguientes sanciones, que le serán aplicadas por el Superintendente de Bancos a beneficio fiscal: si la reserva baja del 50%, pero no a ménos del 45%, multa de 3% anual sobre la cantidad en que la reserva sea inferior al 50%; si baja del 5% y no del 40%, multa de 6% anual sobre la cantidad total en que la reserva sea inferior al 50%; si baja del 40% y no del 35%, multa de 10% anual sobre la cantidad total en que la reserva sea inferior al 50%; y si baja del 35%, multa de 10% anual sobre la cantidad total en que la reserva sea inferior al 50%, mas una cuota adicional de uno y medio por ciento (1 1/2%) anual por cada 1% en que la proporcion de la reserva sea inferior al 35%.