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Artículo 88 del Decreto Ley 486

Decreto ley n° 486, que crea el banco central de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6127 · idParte: 9035537

Texto oficial

Art. 88. El Ministro de Hacienda, en representacion del Presidente de la República, consignará en la escritura social del Banco los siguientes compromisos del Estado que tendrán para éste la fuerza de obligaciones contractuales: a) El Estado autoriza al Banco para ejercer libremente el comercio de oro, y, por tanto, para esportar e importar oro sin sujetarse a restriccion ni contribucion alguna. Dicha autorizacion será otorgada bajo reserva de que el Presidente de la República y el Banco acuerden, en casos de conmocion interna o esterna, suspender temporalmente el libre comercio de oro; b) El Estado se obliga a acuñar moneda de oro para el Banco sin limitacion de cantidad y con arreglo al arancel que se fijará por lei jeneral. La Casa de Moneda dará preferencia de tiempo al Banco, con respecto a otras cantidades o individuos, para la acuñacion del oro que se lleve para este fin a la Casa de Moneda, siempre que así lo acuerde el Directorio del Banco por mayoría de siete de sus miembros; c) El Estado se abstendrá de emitir por sí mismo papel moneda, escepto cuando en virtud de obligaciones contractuales vijentes a la promulgacion de esta lei esté obligado ocasionalmente a emitir vales de tesorería; y no permitirá que, miéntras dure la existencia legal del Banco, ninguna reparticion del Gobierno y ninguna otra persona pública o privada emita moneda o documentos que puedan circular como moneda; d) El Estado se obliga a acatar la opinion del Directorio del Banco con respecto a emision futura de moneda divisionaria de plata, níquel, cobre u otro metal, cuyo valor intrínseco sea sensiblemente inferior a su valor legal, y a no aumentar el circulante divisionario cuando el Directorio del Banco, por mayoría de siete de sus miembros, solicite esta abstencion declarando que dicho circulante va haciéndose excesivo y dificulta el cumplimiento, por parte del Banco, de la obligacion que tiene contraida para con el público de mantener el padron de oro; e) El Estado se obliga a recibir los billetes del Banco en el pago total o parcial de impuestos, derechos y créditos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 68. Esta obligacion del Gobierno Nacional cesará de hecho si el Banco suspende en cualquier momento la conversion que debe hacer de sus billetes en conformidad a lo dispuesto en los artículo 69 y 70 de esta lei; f) El Estado se obliga a considerar en la Lei de Presupuestos de los años en que las cuotas sean exijibles, los fondos necesarios para pagar las cuotas insolutas de las acciones suscritas por el Estado, en conformidad con el artículo 14 de esta lei.