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Artículo 17 del Decreto Ley 491

Aprueba disposiciones sobre concesion de yacimientos auriferos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6133 / 8825807.

Texto oficial

Art. 17. El peticionario quedará obligado a mantener trabajos en el terreno concedido. Si se tratare de placeres, deberá mantener, a lo menos, dos hombres, por cada diez hectáreas o fracción. Si se tratare de otra clase de yacimientos, deberá hacer mensualmente un laboreo mínimo que equivalga a una excavación de ocho metros cúbicos. Todo ello en conformidad a las disposiciones del Reglamento correspondiente.