Texto oficial
Art. 41. Vencido el plazo señalado en el artículo precedente y haya o no formulado observaciones el solicitante de la mensura, el gobernador remitirá todos los antecedentes al servicio de minas del Estado. Esta oficina resolverá acerca del mejor derecho a mensurar, y lo comunicará al gobernador respectivo para la notificación de los interesados.