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Artículo 54 del Decreto Ley 491

Aprueba disposiciones sobre concesion de yacimientos auriferos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6133 / 8825844.

Texto oficial

Art. 54. El concesionario de placeres se hará dueño de todas las substancias minerales que, también en forma de placeres, existan dentro de los límites de su concesión. Sobre los yacimientos de otra formación que en ella existieren, podrán hacerse manifestaciones en conformidad al Código de Minería, o solicitarse concesiones de acuerdo con esta ley, según el caso. El concesionario de otra clase de yacimientos se hará dueño de todas las substancias minerales que encontrare dentro de los límites de su concesión, excepto de las que existan en forma de placeres, las cuales podrán ser materia de manifestaciones u otras concesiones en la forma expresada. En los casos de los dos incisos anteriores, el primer concesionario no podrá ser perturbado en sus labores con motivo de los trabajos del segundo. En ningún caso, los concesionarios a que se refiere este artículo se harán dueños de las substancias indicadas en los incisos 3.o y 4.o del artículo 3.o y en el artículo 4.o del Código de Minería. Lo dispuesto en los dos primeros incisos se aplicará únicamente a las concesiones otorgadas con arreglo a la presente ley y a los permisos para trabajar.