Texto oficial
Art. 68. Durante la vigencia de la presente ley, los Juzgados de Letras no decretarán la inscripción y publicación de las manifestaciones que ante ellos se presenten, de substancias minerales comprendidas en el inciso 1.o del artículo 3.o del Código de Minería, sin previo informe del servicio de minas del Estado.
Dicho informe deberá ser favorable siempre que no exista mérito para estimar que la manifestación se ha hecho en conformidad a las disposiciones del Código de Minería, con el objeto de explotar minerales de oro, eludiéndose las de la presente ley.
El interesado deberá suministrar al servicio de minas del Estado, los datos que esta oficina necesite para emitir su informe.