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Artículo 4 del Decreto Ley 500

Establece regimen provisional para las operaciones de pesca de barcos de bandera extranjera en aguas bajo la jurisdiccion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6140 / 9035567.

Texto oficial

ARTICULO 4° Los barcos que sean autorizados en conformidad a las disposiciones del presente decreto ley deberán proporcionar al Instituto de Fomento Pesquero todos los datos, informes y antecedentes requeridos que digan relación con las faenas de pesca y deberán aceptar a bordo a dos funcionarios que designe ese Instituto para fines de investigación y control, por los períodos que se estime necesarios. El Capitán del barco estará obligado a recibir a bordo a los funcionarios anteriormente mencionados, proporcionándoles alojamiento y alimentación.