Texto oficial
ARTICULO 6° Los barcos pesqueros de bandera extranjera
que obtengan autorización para operar en conformidad al
presente decreto ley, pagarán, además, y en sustitución
de los impuestos que se pudieran derivar de las actividades
pesqueras desarrolladas, una licencia de veinte dólares
(US$ 20) por cada tonelada de pesca. Esta licencia también
podrá pagarse en moneda de libre cambio de acuerdo con la
paridad que establezca el Banco Central, o en su
equivalencia en escudos al cambio de corredores.
En caso que las actividades objeto de la solicitud
permitan obtener beneficios de investigación, exploración
pesquera u otros de interés nacional, o en los casos de que
se trate de operaciones de prueba experimentales o que
reúnan condiciones especiales, el delegado de la Junta de
Gobierno ante el Sector Pesquero estará facultado para
modificar el monto de la citada licencia de acuerdo con
informes que al respecto solicite a las autoridades
competentes.