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Artículo 6 del Decreto Ley 500

Establece regimen provisional para las operaciones de pesca de barcos de bandera extranjera en aguas bajo la jurisdiccion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6140 · idParte: 9035569

Texto oficial

ARTICULO 6° Los barcos pesqueros de bandera extranjera que obtengan autorización para operar en conformidad al presente decreto ley, pagarán, además, y en sustitución de los impuestos que se pudieran derivar de las actividades pesqueras desarrolladas, una licencia de veinte dólares (US$ 20) por cada tonelada de pesca. Esta licencia también podrá pagarse en moneda de libre cambio de acuerdo con la paridad que establezca el Banco Central, o en su equivalencia en escudos al cambio de corredores. En caso que las actividades objeto de la solicitud permitan obtener beneficios de investigación, exploración pesquera u otros de interés nacional, o en los casos de que se trate de operaciones de prueba experimentales o que reúnan condiciones especiales, el delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero estará facultado para modificar el monto de la citada licencia de acuerdo con informes que al respecto solicite a las autoridades competentes.