Texto oficial
ARTICULO 7° El producto de la pesca que se destine a la
exportación, estará sujeto a las normas y controles del
Banco Central de Chile. Este organismo otorgará el acceso
al mercado de divisas, mediante solicitud de giro, en forma
simultánea con el retorno de las exportaciones. Ambas
operaciones se efectuarán al mismo tipo de cambio.
Con todo, el Banco Central de Chile, previo informe
favorable del Delegado de Gobierno ante el Sector Pesquero,
podrá liberar de la obligación de retorno, considerando
que ésta se ha cumplido mediante el pago de los derechos
contemplados en los artículos 5° y 6° del presente
decreto ley, cuando en otros países existan disposiciones
que graven con derechos arancelarios o de otra especie las
mercaderías obtenidas en aguas territoriales chilenas, o de
cualquier manera impidan su ingreso.