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Artículo 7 del Decreto Ley 500

Establece regimen provisional para las operaciones de pesca de barcos de bandera extranjera en aguas bajo la jurisdiccion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6140 / 9035570.

Texto oficial

ARTICULO 7° El producto de la pesca que se destine a la exportación, estará sujeto a las normas y controles del Banco Central de Chile. Este organismo otorgará el acceso al mercado de divisas, mediante solicitud de giro, en forma simultánea con el retorno de las exportaciones. Ambas operaciones se efectuarán al mismo tipo de cambio. Con todo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable del Delegado de Gobierno ante el Sector Pesquero, podrá liberar de la obligación de retorno, considerando que ésta se ha cumplido mediante el pago de los derechos contemplados en los artículos 5° y 6° del presente decreto ley, cuando en otros países existan disposiciones que graven con derechos arancelarios o de otra especie las mercaderías obtenidas en aguas territoriales chilenas, o de cualquier manera impidan su ingreso.