Texto oficial
Art�culo 2º.- Las actuales licencias Clase A-1
mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para
conducir vehículos motorizados destinados al transporte
colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte
remunerado de escolares y particular de personas; estos
últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido
el del conductor.
Asimismo, las actuales licencias Clase A-2, mantendrán
su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir
vehículos motorizados de carga, simple o con acoplados, con
capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos
recolectores de basura u otros destinados al aseo;
vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que
transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como
explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o
inflamables y vehículos de emergencia.
Los titulares de licencia de conducir a que se refieren
los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos
años que cumplen con los requisitos generales señalados en
el artículo 13, con excepción del examen práctico. Los
exámenes correspondientes deberán practicarse en la
Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de
ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el
artículo 22.
En las licencias a que se refieren los incisos
precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo
que habilita para conducir.
Los conductores a que se refieren los incisos primero y
segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar
vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D, y E
mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso,
expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas
de la presente ley.