Texto oficial
Artículo 10º.- Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez y en calidad de anticipo de futuros reajustes, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicha bonificación corresponderá al conjunto de los beneficiarios; aquéllos que cobraren separadamente sus pensiones llevarán la parte proporcional de la bonificación en relación al total de beneficiarios. La bonificación será pagada directamente por las instituciones de previsión respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.