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Artículo 4 del Decreto Ley 519

Reglamenta disposiciones sobre poblaciones de emergencia.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6156 / 9035598.

Texto oficial

TITULO III (ARTS. 4-8) De las Municipalidades Artículo 4°.- Las Municipalidades serán los organismos llamados a ejecutar el plan para dar solución a las poblaciones de emergencia. Con este fin, las Municipalidades del país podrán: 1°- Asignar terrenos de su propiedad a los grupos familiares que viven en estas poblaciones de emergencia, de conformidad con los planos reguladores; 2°- Asignar viviendas de emergencia o mejorar las actuales; 3°- Mejorar la urbanización y servicios de alumbrados, electricidad, agua potable, alcantarillado y otras obras de urbanización sin desvirtuar su carácter de transitoriedad; 4°- Llevar el control de estas poblaciones en lo que se respecta a: a) Denominación; b) Ubicación, límites territoriales, extensión; c) Situación legal de los terrenos que ocupan; d) Cantidad de pobladores de cada una, debidamente encuestados, y e) Clasificación de la población, según sea tipo A o B. 5°- Mantener en la comuna una Unidad de Refugio con viviendas mínimas que sirvan transitoriamente para familias que opten a una vivienda definitiva en otro sitio de la comuna, y 6°- Colaborar y coordinarse con la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior en las funciones que se le asignan en el Título precedente.