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Artículo 16 del Decreto Ley 527

Aprueba estatuto de la junta de gobierno

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6164 / 9058649.

Texto oficial

ARTICULO 16° Cuando el Presidente de la República, por enfermedad, ausencia del territorio nacional u otro grave motivo de carácter temporal, no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el miembro titular de la Junta de Gobierno que le siga en el orden de precedencia. El Vicepresidente de la República asumirá, además, la calidad de Presidente subrogante de la Junta de Gobierno. Si los cuatro integrantes de la Junta tuvieren la calidad de subrogantes, se aplicará el orden de precedencia establecido en el artículo 15°, para determinar quién ejercerá las subrogaciones señaladas en los incisos precedentes.