Texto oficial
ARTICULO 16° Cuando el Presidente de la República, por
enfermedad, ausencia del territorio nacional u otro grave
motivo de carácter temporal, no pudiere ejercer su cargo,
le subrogará, con el título de Vicepresidente de la
República, el miembro titular de la Junta de Gobierno que
le siga en el orden de precedencia.
El Vicepresidente de la República asumirá, además, la
calidad de Presidente subrogante de la Junta de Gobierno.
Si los cuatro integrantes de la Junta tuvieren la
calidad de subrogantes, se aplicará el orden de precedencia
establecido en el artículo 15°, para determinar quién
ejercerá las subrogaciones señaladas en los incisos
precedentes.