Texto oficial
Artículo 52°.- El empleado tiene derecho a feriado anual con goce de todas sus remuneraciones.
El derecho a feriado se adquiere cuando el empleado ha cumplido un año contado desde la fecha de su ingreso a la Administración Pública.
El empleado tiene derecho a feriado anual conforme a las normas establecidas en el D.F.L. N° 338 de 1960, artículo 88, para tales efectos, se considerarán como días hábiles aquellos que efectivamente por horario corresponden a jornadas ordinarias de trabajo de la Comisión.
El Director Ejecutivo podrá adelantar, interrumpir, postergar o fraccionar la continuidad del feriado legal anual de los empleados de la Comisión, cuando razones del servicio relacionadas con seguridad nuclear o continuidad de funcionamiento de las instalaciones, lo hagan necesario.
Los empleados de la Comisión podrán acumular hasta dos feriados y gozar de ello en forma continuada. El feriado se concederá por resolución del Director Ejecutivo.