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Artículo 57 del Decreto Ley 531

Fija el estatuto del personal de la comision chilena de energia nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6168 · idParte: 5873705

Texto oficial

Artículo 57°.- El Consejo Directivo, previa comprobación suficiente, podrá reconocer el tiempo servido por el personal, con anterioridad a su nombramiento en la Comisión. Este reconocimiento servirá especialmente para los efectos del Escalafón por antigüedad, feriado y el pago de remuneraciones por parte de la Comisión. Los párrafos 18, 19 y 20 del título 2° del Estatuto Administrativo fijado por DFL. 338, de 1960, se aplicará al personal de la Comisión, en los términos que establezca la legislación vigente.